Artículo 42 de la Ley 1480 Estatuto del consumidor

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Consumidora preocupada mujer (Kyle Broad Unsplash)

Tabla de contenido

En esta entrada analizamos el artículo 42 de la Ley 1480 Estatuto del consumidor (artículo 42 de la Ley 1480).

Este artículo se enmarca dentro del Capítulo III del Título VII, que tiene 7 Capítulos, el primero dedicado a la especial protección de los consumidores en las relaciones de consumo. El segundo dedicado a las condiciones de contratación y este tercero a las Cláusulas abusivas (artículos 42 al 44).

Todos ellos persiguen la protección de la parte más débil en una relación de consumo: el consumidor.

Artículo 42 del Estatuto del consumidor

Como hemos visto, el artículo 42 de la Ley 1480 del Estatuto del consumidor colombiano forma parte del Capítulo III del Título VII, dedicado a la “Cláusulas abusivas”. En concreto define qué se entiende por cláusula abusiva y recuerda su prohibición en Colombia.

Dice así literalmente:

Artículo 42. Concepto y prohibición

Son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos.

Para establecer la naturaleza y magnitud del desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones particulares de la transacción particular que se analiza.

Los productores y proveedores no podrán incluir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores. En caso de ser incluidas serán ineficaces de pleno derecho.

Qué es una cláusula abusiva

Este artículo define la cláusula abusiva como “aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor”.

Otra definición más completa podría ser la de aquella cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales en detrimento del consumidor.

Es importante aclarar que una cláusula abusiva puede tener o no el carácter de condición general o condición particular de contratación en un contrato de adhesión.

También pueden darse este tipo de cláusulas descompensadas en contratos entre particulares en los que no exista negociación individual de sus cláusulas (contratos de adhesión particulares).

Será abusiva o no dependiendo del contexto

El siguiente párrafo del artículo 42 viene a decir que la determinación de una cláusula de un contrato como abusiva dependerá de su contexto y de cómo de “desequilibrante” es la relación de consumo.

Es decir, que dependerá de las condiciones particulares de la transacción particular que se analiza.

Cláusulas ineficaces

Por definición, los proveedores y productores no podrán incluir este tipo de cláusulas en sus contratos. Y ello porque las cláusulas abusivas hay que tenerlas por no puestas (son ineficaces).

Título VII de la Ley 1480

El título séptimo de la Ley 1480 (Protección especial) abarca estos artículos:

  • Capítulo I (Protección especial): artículos 34, 35 y 36.
  • Capítulo II (Condiciones negociales generales y contratos de adhesión): artículos 37, 38, 39, 40 y 41
  • Capítulo III (Cláusulas abusivas): artículos 42, 43 y 44.
  • Capítulo IV (De las operaciones mediante sistemas de financiación): artículo 45.
  • Capítulo V (De las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia): artículos 46, 47 y 48.
  • Capítulo VI (Protección al consumidor de comercio electrónico): artículos 49, 50, 51, 52, 53 y 54.
  • Capítulo VII (De la especulación, el acaparamiento y la usura): artículo 55.

Normativa de protección de los consumidores colombianos

Las dos principales normas de defensa de los consumidores y usuarios en Colombia son:

  • La Ley 1480 de 2011 del Estatuto del Consumidor de 12 de octubre de 2011 (Ley 1480 PDF). Entra a regir el 12 de abril de 2012.
  • La Constitución Política de Colombia del 4 de julio de 1991 (Gaceta Constitucional número 114) (ver PDF).

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