Tabla de contenido
En esta entrada analizamos el artículo 18 de la Ley 1480 Estatuto del consumidor (artículo 18 de la Ley 1480).
Este artículo se enmarca dentro del Título III del Capítulo I de la citada ley (artículos 7 al 18) dedicado a la garantía de los productos que compramos o servicios que contratamos en caso de falta de idoneidad o de conformidad una vez en nuestro poder.
Artículo 18 del Estatuto del consumidor
El artículo 18 de la Ley 1480 del Estatuto del consumidor colombiano fija las reglas por las que se regirá el depósito de un bien del usuario para su reparación o prestación de un servicio.
Este artículo entra en aspectos delicados como el documento de recibo del bien, el deber de custodia del mismo y los costos de bodegaje cuando el usuario no retira el bien a petición del proveedor.
Dice así literalmente:
Artículo 18. Prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Cuando se exija la entrega de un bien respecto del cual se desarrollará una prestación de servicios, estará sometido a las siguientes reglas:
1. Quien preste el servicio debe expedir un recibo del bien en el cual se mencione la fecha de la recepción, y el nombre del propietario o de quien hace entrega, su dirección y teléfono, la identificación del bien, la clase de servicio, las sumas que se abonan como parte del precio, el término de la garantía que otorga, y si es posible determinarlos en ese momento, el valor del servicio y la fecha de devolución.
Cuando en el momento de la recepción no sea posible determinar el valor del servicio y el plazo de devolución del bien, el prestador del servicio deberá informarlo al consumidor en el término que acuerden para ello, para que el consumidor acepte o rechace de forma expresa la prestación del servicio.
De dicha aceptación o rechazo se dejará constancia, de tal forma que pueda ser verificada por la autoridad competente; si no se hubiere hecho salvedad alguna al momento de entrega del bien, se entenderá que el consumidor lo entregó en buen estado.
2. Quien preste el servicio asume la custodia y conservación adecuada del bien y, por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen, así como la de sus equipos anexos o complementarios, si los tuviere.
3. En la prestación del servicio de parqueadero la persona natural o jurídica que preste el servicio deberá expedir un recibo del bien en el cual se mencione la fecha y hora de la recepción, la identificación del bien, el estado en que se encuentra y el valor del servicio en la modalidad en que se preste.
Para la identificación y el estado en que se recibe el bien al momento del ingreso, podrá utilizarse medios tecnológicos que garanticen el cumplimiento de esta obligación. Cuando se trate de zonas de parqueo gratuito, el prestador del servicio responderá por los daños causados cuando medie dolo o culpa grave.
Parágrafo. Pasado un (1) mes a partir de la fecha prevista para la devolución o a la fecha en que el consumidor debía aceptar o rechazar expresamente el servicio, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 anterior sin que el consumidor acuda a retirar el bien, el prestador del servicio lo requerirá para que lo retire dentro de los dos (2) meses siguientes a la remisión de la comunicación.
Si el consumidor no lo retira se entenderá por ley que abandona el bien y el prestador del servicio deberá disponer del mismo conforme con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto.
Sin perjuicio del derecho de retención, el prestador del servicio no podrá lucrarse económicamente del bien, explotarlo, transferir el dominio o conservarlo para sí mismo.
No obstante lo anterior, el consumidor deberá asumir los costos asociados al abandono del bien, tales como costos de almacenamiento, bodegaje y mantenimiento.
Depósito de bienes en un servicio
Los consumidores tenemos bienes (electrodomésticos, automóviles, ropas etc.), que es necesario llevar a servicios especializados para su mantenimiento, tratamiento o reparación, periódicamente.
El artículo 18 del Estatuto del consumidor fija los criterios de este tipo de servicios. En concreto, obliga al proveedor a entregar al consumidor un recibo del bien que deposita en sus manos (en España se conoce a este documento como resguardo de depósito).
Durante su depósito en las dependencias del proveedor, este se hace responsable de sus custodia y protección, además de la realización del servicio para el que el bien fue llevado a sus instalaciones.
Parqueaderos
Si se trata de un parqueadero para nuestro automóvil, se nos debe dar un recibo de entrada en el que conste la fecha y hora de entrega del auto junto con el estado en que se entrega. El estado se puede determinar mediante una grabación del aspecto exterior del vehículo.
Si se trata de un parqueadero gratuito, el propietario responderá de los daños causados a los propietarios de los autos por los daños causados cuando medie dolo o culpa grave.
En caso de no retirar el bien
Llegada la fecha de retirada del bien depositado para su mantenimiento o reparación, si el consumidor no lo retira un mes después de la fecha convenida, el propietario podrá requerirle a hacerlo en los siguientes dos meses.
Pasado este plazo, se entiende que el titular del bien lo abandona y el propietario del local podrá disponer del bien bajo su custodia.
Pero no podrá ni lucrarse con su venta ni apropiárselo para él. Aunque sí podrá cobrar al consumidor almacenamiento o bodegaje.
Título III de la Ley 1480
El título tercero de la Ley 1480 (Garantías) abarca estos artículos:
- Capítulo I (De las garantías): artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17.
- Capítulo II (Prestación de servicios que suponen la entrega de un bien): artículo 18.
Normativa de protección de los consumidores colombianos
Las dos principales normas de defensa de los consumidores y usuarios en Colombia son:
- La Ley 1480 de 2011 del Estatuto del Consumidor de 12 de octubre de 2011 (Ley 1480 PDF). Entra a regir el 12 de abril de 2012.
- La Constitución Política de Colombia del 4 de julio de 1991 (Gaceta Constitucional número 114) (ver PDF).